El Poder Judicial en el primer régimen centralista de México

El Poder Judicial en el primer régimen centralista de México

*Cynthia Martínez González, Daniela García Carbajal y Sadot Sánchez Carreño

A partir de que nuestro país declaró su independencia y durante su desarrollo histórico,  hemos adoptado diversos tipos de regímenes políticos, entre ellos destacan la República Federalista y la Centralista. Como sabemos, la primera Constitución, expedida en 1824, es de corte federalista; sin embargo, las dos constituciones posteriores, la de 1836, llamada “Las Siete leyes Constitucionales” y la de 1843, denominada las “Bases Orgánicas” establecieron Repúblicas Centralistas.

Las Siete Leyes Constitucionales fueron aprobadas por el Congreso General, que asumió el carácter de Constituyente partiendo de la ley que expidió el propio Congreso el 9 de septiembre de 1835; el Congreso como Constituyente aprobó el 23 de octubre de 1835 el proyecto de Bases Constitucionales que suspendió la vigencia de la Constitución de 1824. 

Se trabajó en la redacción de una nueva legislación, la cual se publicó en diciembre de 1836 con el nombre de Leyes Constitucionales de la República Mexicana. La Primera Ley Constitucional se promulgó el 15 de diciembre de 1835; las Seis Leyes restantes se terminaron de aprobar el 9 de diciembre de 1836, todas juntas fueron remitidas al Ejecutivo el 30 de ese mes y juradas el 1º de enero de 1837. 

Con esta legislación se estableció el régimen centralista, con la desaparición de los estados, como se desprende del artículo 1º de la Sexta Ley, cuyo texto dice: “Artículo 1.- La República se dividirá en Departamentos, conforme a la octava de las bases orgánicas. Los Departamentos se dividirán en distritos y éstos en partidos.” 

Señalaba, además que: “El gobierno interior de los Departamentos estará a cargo de los gobernadores, con sujeción al gobierno general”.

La Quinta Ley Constitucional, a través de sus 51 artículos, sienta las Bases de la organización del Poder Judicial, por su relevancia citamos algunos de sus preceptos.

“Artículo 1.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de los Departamentos, por los de Hacienda que establecerá la ley de la materia y por los juzgados de primera instancia”.

 “Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros y un fiscal”.

“Artículo 18.- En cada capital de Departamento se establecerá un tribunal superior, organizado del modo que designará una ley”.

“Artículo 19.- Todos estos tribunales serán iguales en facultades e independientes unos de otros en el ejercicio de sus funciones”.

Llama la atención lo dispuesto en la Sexta Ley, lo que hoy podríamos denominar la justicia cercana a la población, por ello citamos el precepto siguiente:

“Artículo 26.- Estará a cargo de los alcaldes ejercer en sus pueblos el oficio de conciliadores, determinar en los juicios verbales, dictar en los asuntos contenciosos las providencias urgentísimas, que no den lugar a ocurrir al juez de primera instancia, instruir en el mismo caso las primeras diligencias en las causas criminales, practicar las que les encarguen los tribunales o jueces respectivos, y velar sobre la tranquilidad y el orden público, con sujeción en esta parte a los subprefectos, y por su medio a las autoridades superiores respectivas”.

Una de las instituciones que establece la Segunda Ley Constitucional, fue “El Supremo Poder Conservador” que concentró atribuciones por encima de los tres poderes formales, se le otorgó la facultad de declarar la nulidad de una ley o decreto, la de los actos del Poder Ejecutivo y los de la Suprema Corte de Justicia.

Aún no se habían cumplido siete años de la entrada en vigor de la Constitución de 1836, cuando Santa Ana designó una Junta Nacional Legislativa, llamada Junta de Notables, que aprobó la nueva Carta Fundamental el 12 de junio 1843, la cual fue publicada el 14 del mismo mes con el título de “Bases Orgánicas de la República Mexicana”. 

Este ordenamiento reiteró la organización centralista al establecer en su artículo 4º que la república se dividiría en Departamentos. 

Dispuso, en su artículo 115: “El Poder Judicial se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales superiores y jueces inferiores de los Departamentos, y en los demás que establezcan las leyes. Subsistirán los tribunales especiales de hacienda, comercio y minería mientras no se disponga otra cosa por las leyes”.

A nivel departamental el artículo 146 señalaba: “Habrá en los Departamentos tribunales superiores de justicia y jueces inferiores”.

La Junta Departamental del Estado de México, en 1837, publicó un decreto en el cual se establece una nueva división territorial como consecuencia de los cambios políticos que estaban ocurriendo en el país. En primer lugar, en cuanto a la extensión del espacio, dicho decreto estableció que el territorio del Departamento de México sería el mismo que conformaba al antiguo Estado de México, además del que era perteneciente al Distrito Federal, así como el de Tlaxcala. 

Es entonces que el Departamento de México se dividió en trece distritos: México, Acapulco, Chilapa, Cuautitlán, Cuernavaca, Mextitlán, Taxco, Tlaxcala, Toluca, Tula, Tulancingo, Temascaltepec y el de Texcoco.

Todo este territorio tendría como capital a la ciudad de México, un objetivo que en el federalismo se había perseguido para el estado, recuperar su capital.

El marco legal al que hemos hecho mención, describe los órganos formales de la administración de Justicia a nivel nacional, en seguida analizaremos la situación que prevaleció en nuestro estado.

Como sabemos el régimen centralista subsistió hasta del Acta Constitutiva y de Reformas, de 1847, que restableció el régimen federal e introdujo importantes cambios en materia jurisdiccional.  

Debido a la reestructuración política centralista, la Audiencia desapareció. Para el año de 1837, el Tribunal Superior del Departamento de México, reeligió, para cargos provisionales, a los que habían sido Magistrados de la antigua Audiencia; entre ellos se encuentran nombres como el de Agustín Pomposo Fernándes de San Salvador, Agustín Gómez Eguiarte y Pedro Diez de Bonilla, quienes fueron Presidentes de la institución judicial, José María Rosas, José María Zamorano, Juan Wenceslao Barquera (quien posteriormente fue Fiscal), Manuel Arrieta, el fiscal Francisco Borja Olmedo, entre otros. 

Un año después, por propuesta del gobierno centralista se creó el Reglamento para el Gobierno Interior de los Tribunales Superiores, compuesto por siete capítulos en los cuales se enunciaba la forma en que debía de conducirse la administración de justicia. Esta ley contenía disposiciones de carácter administrativo y regulaba el orden en que debería conducirse la audiencia pública, así como la manera de actuar de los abogados, del presidente y los ministros; era puntual en la forma en que se debían hacer las visitas de carácter general a las cárceles por parte del Tribunal Pleno, el recibimiento de los abogados. Además abordaba la figura del ministro semanero y de regular el presupuesto del propio Tribunal en el que se determinaba los sueldos y salarios de los secretarios, oficiales, escribiente archivero, abogados de pobres, curadores, ministros, entre otros trabajadores de las salas.

Como se observa, a pesar de que se disolvió la institución de la Audiencia, las prácticas y concepciones del sistema jurídico prevalecieron, ya que la ideología del centralismo empataba con las ideas conservadoras aún presentes en las instituciones heredadas de la Colonia. Sin embargo, con el regreso al Federalismo, la administración de justicia daría un vuelco hacia el futuro. 

Yo por la Justicia

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