El Derecho a la asistencia consular

Víctor Manuel Rojas Amandi1

El derecho a la asistencia consular previsto en el Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares2 es una de las prerrogativas internacionales en favor de los extranjeros que con mayor frecuencia da lugar a litigios internacionales. Tanto la Corte Internacional de Justicia3, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos han conocido de varias disputas sobre esta norma.

Según lo dispuesto por el Art. 36 de la referida Convención, al extranjero en un Estado les asisten tres derechos: libertad de comunicación con las autoridades de su consulado (1.a); que se le informe sin retraso a su consulado sobre los arrestos, detenciones o puestas en prisión preventiva de los que sean objeto (1.b) y; asistencia legal (1.c). En la interpretación que hizo la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se deben asegurar por lo menos tres elementos:

“i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención; ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y iii) el derecho a la asistencia misma”4

Además, sostuvo que la expresión “sin retraso alguno” utilizada en el artículo 36(1) b) de la Convención de Viena “significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de liberad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad”.

Respecto a los derechos del consulado para asistir a su nacional, la Corte Interamericana ha sostenido que podrá intervenir en actos defensa tales “como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en
que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión”5.

El derecho a la protección consular, el que a decir de la Corte Interamericana, es un “derecho individual y una garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano” que no queda condicionado a una reclamación diplomática por parte del Estado a que pertenezca el extranjero afectado. Esto en razón que se le considera parte “de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. La inobservancia de este derecho afecta el derecho a la defensa, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal”6.

1 Director General de la Escuela Judicial del Estado de México.
2 Firma de México: 7 de octubre de 1963; aprobación por el Senado: 24 de diciembre de 1964; publicación en el DOF de la aprobación: 20
de febrero de 1965; ratificación: 16 de junio de 1965; entrada en vigor internacional: 19 de marzo de 1967; entrada en vigor para México:
19 de marzo de 1967; publicación en el DOF de la promulgación: 11 de septiembre de 1968.
3 Case Avena and Others Mexican Nationals (Mexico v. United States of America) Judgment,I.C.J. Reports 2004; ICJ, LaGrand (Germany v
United States), 27 de junio de 2001, ICJ Report 2001; Breard (Paraguay v United States) ICJ/556, 9 de abril de 1998.
4 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010. Serie C No. 218, Párrafo 153
5 Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 125; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 130, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 86, 106 y 122.
6 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.
Serie C No. 114, Párrafo 195

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