SEGUNDA ÉPOCA
SALAS COLEGIADAS
I.1SCF.056J.2ª
RUBRO: JUSTICIA RESTAURATIVA FAMILIAR. TALLERES PSICOEDUCATIVOS.OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR PARA DECRETARLOS.
TEXTO: Todo progenitor o progenitora no custodio tiene el deber de dar cumplimiento a su obligación alimentaria para con sus menores hijos; sin embargo, si dicha obligación se encuentra limitada momentáneamente por el hecho de que el propio obligado u obligada carece de recursos propios, siendo a su vez acreedor o acreedora alimentaria, dicha circunstancia no le exime de cumplir con su obligación, una vez obtenga mayores recursos que le permitan dar cumplimiento en forma a dicho deber, si cuenta con una edad adecuada para trabajar, un estado físico apto y la salud necesaria que le permita desempeñarse en algún trabajo con el cual obtener tales recursos. En tanto, puede establecerse el deber de cumplir con su obligación alimentaria cubriendo las necesidades de los menores durante el tiempo que le toque convivir con los mismos, durante un plazo prudente que fije el juez, a fin de que pueda empezar a otorgar una pensión alimenticia en favor de sus hijos, de acuerdo a dos principios fundamentales, la capacidad económica del deudor y las necesidades alimentarias del acreedor. Así, una vez concluido dicho plazo, el deudor alimentario deberá otorgar la pensión alimenticia correspondiente que se fije como definitiva; lo anterior, sin perjuicio de que dicha medida pueda ser modificada, siempre y cuando cambien las circunstancias en términos del artículo 1.213 del Código de Procedimientos Civiles.
Instancia: PRIMERA SALA FAMILIAR DE TOLUCA
Instancia: Primera Sala Colegiada Familiar de Toluca.-
Toca: 28/2019.-
Votación: Unanimidad.- 5 de abril de 2019.-
Ponente: Patricia Lucía Martínez Esparza.