Materia Familiar
SEGUNDA ÉPOCA
SALAS COLEGIADAS
II.1SCF.006A.2
RUBRO: PENSIÓN ALIMENTICIA. ES IMPROCEDENTE SU CANCELACIÓN POR LA SOLA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
TEXTO:El artículo 4.144 del Código Civil del Estado de México, establece las causas por las que cesa la obligación de proporcionar alimentos; entre ellas, la fracción I prevé su procedencia: “Cuando el acreedor dejó de necesitar los alimentos”. En tanto que, el numeral 4.99 de dicho ordenamiento legal, reconoce la subsistencia de los alimentos en el divorcio a favor del cónyuge que los necesite. De una interpretación armónica, y conforme con dichos preceptos legales, se evidencia que, cuando se demanda la cancelación de la pensión alimenticia por haber desaparecido el vínculo matrimonial, ese cambio de situación jurídica entre las partes, de cónyuges a solteros, por sí solo es insuficiente para considerar que desapareció la necesidad alimentaria reconocida previamente a favor del acreedor, mientras que tampoco existe precepto legal que así lo ordene.
Instancia: Primera Sala Colegiada Familiar de Tlalnepantla.- Toca: 358/2018.- Votación: Unanimidad de Votos.- 24 de mayo del 2018.-Ponente:Erika Icela Castillo Vega.