DIVORCIO

DIVORCIO

Materia Familiar

SEGUNDA ÉPOCA 
SALAS COLEGIADAS
II.1SCF.005A.2

RUBRO: DIVORCIO. REPARTICIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.46 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR SU NATURALEZA DE COMPENSACIÓN, SOLO PUEDE COMPRENDER LOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL DESARROLLO PROFESIONAL Y LABOR DESEMPEÑADOS POR UN CÓNYUGE MIENTRAS EL OTRO SE QUEDÓ AL CUIDADO DEL HOGAR DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO.

TEXTO: Del contenido del artículo 4.46 del Código Civil de la Entidad, se aprecia que tratándose de divorcio, cuando el matrimonio estuvo sujeto al régimen patrimonial de separación de bienes, un cónyuge podrá reclamar del otro una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hubieran adquirido durante el mismo, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes y II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, de manera cotidiana al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Así, es claro que el citado precepto consigna una forma de compensación económica, que tiene como propósito equilibrar las inequidades patrimoniales que enfrenta uno de los cónyuges al disolverse un matrimonio que estuvo sujeto al régimen de separación de bienes; es decir, es una verdadera indemnización destinada a corregir aquellas situaciones de desequilibrio, derivado del empobrecimiento injusto en uno de los consortes al no haber obtenido bienes u obtenerlos en cantidad menor que el otro, por el solo hecho de haberse dedicado a la administración y cuidado del hogar. Ahora bien, con independencia de las disposiciones legales inherentes a los bienes que no son susceptibles de formar parte de una sociedad conyugal y atendiendo a la naturaleza y origen del precepto citado, es indudable que únicamente los bienes adquiridos por virtud del desarrollo profesional y las labores desempeñadas por el cónyuge que salió a trabajar –mientras el otro se quedaba al cuidado del hogar–, serán susceptibles de ser incluidos en la compensación respectiva en caso de divorcio; en cambio, no lo serán aquellos bienes que se hayan adquirido por donación, herencia, legado, premios por juegos o sorteos, siendo evidente que tales bienes se suman al patrimonio del cónyuge que los adquiere, incluso en el caso de que el mismo se hubiese quedado sin trabajar fuera del hogar; toda vez que no existe base para estimar, en cuanto a este tipo de bienes, que exista desequilibrio o perjuicio económico alguno que deba ser resarcido mediante la figura compensatoria establecida en el citado artículo 4.46.

Instancia: Primera Sala Colegiada Familiar de Tlalnepantla.- Toca: 636/2017.-

Votación: Unanimidad de Votos.- 13 de febrero del 2018.- Ponente: María Alejandra Almazán Barrera.

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