*Juez Raúl Falcón Arce
El trabajo de los mayores de 15 a 16 años y de 16 a 18 años, se denomina trabajo de los menores y se encuentra regulado en la legislación aplicando condiciones especiales de trabajo para la protección de la salud, la educación y cuidado de estos trabajadores (Art. 22 LFT).
El trabajo infantil está prohibido en términos de los artículos 5º fracción I y 22 Bis de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior en congruencia con el artículo 2 inciso 1, correlativo al inciso 3 del Convenio Fundamental número 1381 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, al expresar:
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; (…) ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. 3. La edad mínima (…) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
El trabajo infantil por motivos de ocultamiento por regla general no se realiza en lugares visibles, se presta al interior de los hogares con personas ajenas a la familia, asignando actividades específicas como limpieza, jardinería y análogas; es común en plantaciones agrícolas o minas, donde difícilmente se visualiza que el trabajador es una niña o niño, lejos del alcance de la Inspección del Trabajo. Por ese ocultamiento se propician las denominadas “peores formas de trabajo infantil” tales como la trata de personas, la pornografía, la prostitución e inclusive la esclavitud y en general, actividades insalubres o peligrosas que afectan en forma física, mental o social al infante.
En el convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil incluye a las siguientes:
Artículo 3
…(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
(b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
(c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
En los artículos 4, 5 y 6 del Convenio 182 se impone a los miembros que lo hayan ratificado las siguientes obligaciones: a) Que en la legislación nacional o por la autoridad competente se determine cuáles son las peores formas de trabajo infantil, b) localizar dónde se practican, c) periódicamente examinar y revisar la lista de este tipo de trabajos, d) vigilar la aplicación del Convenio, e) eliminar las peores formas de trabajo infantil con la práctica de programas de acción. Todo lo anterior, previa consulta con las organizaciones de empleadores, de trabajadores y grupos interesados, siempre tomando en cuenta las normas internacionales aplicables.
El Convenio 1822 en su artículo 7 impone a todo miembro aplicar y cumplir dicho Convenio, y de ser necesario aplicar sanciones incluso penales.
Artículo 7
… 2. Todo miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:
(a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;
(b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;
(c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;
(d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y (e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3. Todo miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
La Dirección General de Inspección del Trabajo según el artículo 540 y 541 fracción I de la Ley Federal del Trabajo establece que la inspección del trabajo tiene la función de vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo, especialmente las que contienen derechos y obligaciones de trabajadores y patrones de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo y seguridad e higiene.
En la hipótesis de que un inspector de trabajo detecte un caso de trabajo infantil, levanta el acta respectiva y concede garantía de audiencia para que la patronal ante la autoridad competente haga manifestaciones y ofrezca pruebas al respecto. Es importante precisar que en materia de trabajo infantil puede actuar un inspector federal de la Dirección General de Inspección perteneciente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en materia local un inspector de la Dirección General de Política e Inclusión Laboral perteneciente a la Secretaría del Trabajo del Estado de México, lo anterior resulta fundamental, ya que la imposición de la multa que en su caso se determine podrá ser objeto de impugnación en el caso federal en términos del artículo 30 del Reglamento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y en el caso local deberá impugnarse ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México con la normatividad análoga.
La eventual sanción por transgredir lo relativo al trabajo infantil se encuentra prevista en el artículo 995 Bis de la Ley laboral que castiga con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la UMA, al patrón que tenga trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, prohibición contenida en el artículo 23 primer párrafo del mismo ordenamiento.
La intervención que puede tener el Poder Judicial del Estado de México con relación al trabajo infantil, será la que derive de los procedimientos ordinarios, especiales, de huelga, entre otros, pero en la práctica la inspección del trabajo auxilia, acorde al artículo 541 fracción V Bis de la Ley Federal del Trabajo que textualmente dice: “Auxiliar a los Centros de Conciliación y Tribunales correspondientes efectuando las diligencias que le sean solicitadas en materia de normas de trabajo, así también como la posibilidad de apoyarse en el desahogo de diligencias relacionadas con la libertad sindical, elección de dirigentes, realizadas a través de las diligencias de recuento en los procedimientos de huelga y titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo.”
Finalmente, el artículo 23 de la ley laboral establece que cuando las autoridades previstas en el Título Once de la Ley Federal del Trabajo, detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, se ordenará que de inmediato cese en sus labores y en su caso se impondrá la sanción prevista en el artículo 995 Bis de esta Ley.
*Juez de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de México
1 C138 – Convenio sobre la edad mínima, 1973: (Fundamental): Fecha de entrada en vigor: 19 junio 1976; Ratificado por México: 30 junio 2000: Edad mínima especificada: 15 años; en vigor.
2 C182 – Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Fundamental): Fecha de entrada en vigor: 19 noviembre 2000; Ratificado por México: 10 junio 2015, en vigor.
Ilustración: Emanuel Alejandro Sánchez Pérez