SEGUNDA ÉPOCA
SALAS COLEGIADAS
I.1SCF.062A.2a
RUBRO: GUARDA Y CUSTODIA. EL ASCENDIENTE CUSTODIO NO PUEDE CAMBIAR UNILATERALMENTE EL DOMICILIO DE LOS MENORES SIN QUE MEDIE CONVENIO CON EL CONVIVIENTE O SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
TEXTO: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los menores tienen el derecho de conocer a sus padres y convivir con ellos; derecho que el estado se encuentra obligado a garantizar y que, por tanto, no puede ser limitado ni restringido por la madre, el padre o cualquiera que sea el ascendiente custodio, sin que medie una causa justa. Luego, si el ascendiente que detenta la guarda y custodia, cambia unilateralmente el domicilio donde se ejercería, con la finalidad de impedir la convivencia entre estos y el ascendiente no custodio, tal conducta transgrede el status establecido -tanto en perjuicio del padre (o ascendiente) conviviente, como en el de los menores-, pues el indebido desempeño de tal responsabilidad no solo perjudica al padre no custodio, sino también, e incluso en mayor medida, a los menores; conducta que igualmente es contraria al principio protector del interés superior de la niñez, establecido en el artículo 4° de nuestra Carta Magna; por tanto, el ascendiente custodio no puede cambiar unilateralmente el domicilio en que habitan los menores sin que exista un acuerdo de voluntades con el ascendiente conviviente o sin autorización judicial.