Las Implicaciones de la Teoría del Caso en Juicio

Las Implicaciones de la Teoría del Caso en Juicio
Colaboración: Juez Felipe Landeros Herrera
 

Los Tribunales de Enjuiciamiento, en el marco de los Derechos Humanos y Garantías para su protección establecidas en los Tratados Internacionales, en la Constitución así como en las leyes aplicables a la materia penal, tienen como objeto esclarecer si un determinado comportamiento constituye delito o no, si la persona o personas, no sólo físicas sino también jurídicas sujetas a su disposición, son o no penalmente responsables, si como consecuencia de ello, ameritan sanciones jurídico penales y en concreto, cuáles.

Determinaciones jurisdiccionales que tienen que sustentarse a la luz de las características del proceso penal, es decir, acusatorio y oral; respetando del mismo modo, sus principios informadores como lo son, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, igualdad ante la ley y entre las partes, juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y en suma, irrestricto apego al respeto a la dignidad humana.

Bien dice Ferrajoli en “Derecho y Razón”; no hay pena sin delito, no hay delito sin ley, no hay ley sin necesidad de la misma, no hay necesidad sin daño u ofensa, no hay daño sin comportamiento y acción, no existe acción sin culpa, no hay culpa sin juicio, no hay juicio sin acusación, no existe acusación sin pruebas y no hay verificación de pruebas sin defensa.

Incumplir tales postulados, podrá constituir una decisión legal, de poder; pero no necesariamente una decisión legítima, de justicia.

Para la debida observancia de lo anterior, es menester esclarecer los hechos dado que en la mentira o simulación podrá haber de todo, menos justicia. No se trata de condenar inocentes, no se trata de absolver culpables.

Se trata de maximizar los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal; de minimizar los efectos negativos derivados de la aplicabilidad del poder punitivo; de hacer imperar y respetar el sistema normativo; de restaurar la plena vigencia de los derechos afectados y establecer las consecuencias derivadas de las violaciones cometidas.

En ese sentido, resulta fundamental comprender los verdaderos alcances de la “Teoría del Caso”, como pilar fundamental del actuar de los litigantes y es que, a casi diez años de la Reforma Constitucional al Sistema de Justicia Penal; continúa la improvisación y la falta de claridad en lo que se pretende obtener del Juez y lo que se acredita verdaderamente en Juicio.

Por supuesto, muchos operadores del sistema han entendido a cabalidad lo que significa la “Teoría del Caso” y han dignificado su profesión, estando a la altura de lo que se espera de los mismos.

Empero, muchos otros, no. Litigan de la misma manera que se efectuaba en el Sistema Tradicional; otras más y al no verse favorecidos, recurren a las formas de “Justicia Paralela” y entre ellas, la politización de la justicia, a fin de tratar de presionar a la Autoridad o en su defecto, tratar de justificar sus omisiones y negligencias e incluso, desprestigiar sin sustento alguno a quienes no les dieron la razón.

Tenemos que acostumbrarnos a que sean los hechos, las pruebas, la ley, el derecho y la justicia, quienes se impongan en la resolución de conflictos.

En la Tesis 160185, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la “Teoría del Caso” es la idea central o conjunto de hechos sobre los que versara la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretenden demostrar y sustentar la decisión del Juez.

Para Moreno Holman, la “Teoría del Caso”; en su libro intitulado como tal, establece que es el conjunto de actividades estratégicas que debe desarrollar un litigante frente a un caso, que le permitirán determinar la versión de los hechos que sostendrá ante el Tribunal y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente, las argumentaciones y evidencias que la acrediten en un juicio oral.

De ello podemos advertir que la “Teoría del Caso” es una herramienta fundamental para el litigante, la cual, le exige conocer los hechos, el Derecho; también, le obliga a conocer teoría probatoria.

Teoría del Caso” que además de las aludidas vertientes fáctica, jurídica y probatoria, exige para su correcta implementación, una postura metodológica y otra más de índole estratégico.

Y es que, no es dable que el litigante intervenga en juicio sin orden. Es menester que sepa trasmitir lo que desea; sin decir cosas de más y sin olvidar aludir las importantes, siendo consciente del momento procesal en que se actúa.

Ahora bien, no basta conocer los hechos; no basta ser un experto en el conocimiento jurídico. Aunado a ello, se requiere saber probar los hechos y en consecuencia; resulta imprescindible conocer lógica jurídica, interpretación jurídica, hermenéutica jurídica y argumentación jurídica. Ni que decir; retórica jurídica, dialéctica jurídica y técnica jurídica.

Conocimientos todos ellos que posibilitan que la “Teoría del Caso” de un litigante sea sencilla, breve y clara, única, auto suficiente, lógica y coherente, creíble, persuasiva y verosímil, flexible y sustentable jurídicamente. Por ende; eficaz y eficiente para los fines perseguidos y que no pueden ser otros, que el máximo bienestar de los imputados así como de las víctimas y ofendidos.

Ahondando sobre el particular, la vertiente fáctica de la “Teoría del Caso” conlleva conocer en un primer momento todos los hechos relacionados con la controversia y en segundo lugar, saber diferenciar los que son verdaderamente relevantes de lo que no y cuáles pueden ser controvertidos o no.

Descartes en “Discurso del Método” proponía no admitir como verdadera, cosa alguna sin conocer con evidencia lo que era, evitando la precipitación.

En la “Aventura de Wisteria Lodge”, Arthur Conan Doyle, en voz de Sherlock Holmes, dice que es un error elaborar teorías antes de conocer los hechos porque luego se tiende a retorcer los hechos sin darse cuenta para que encajen en sus teorías.

Tenemos que conocer y comprender los hechos para adecuarlos a la teoría o a las normas. Sin embargo; hay quienes buscan alterar los hechos para procurar verse favorecidos.

Ejemplo de ello, son los litigantes que aconsejan a sus clientes como deben declarar. Ya no se trata de que manifiesten en juicio lo que saben y les consta; se trata de decir hechos inexistentes para demostrar su versión y lo cual, es inaceptable.

Un Sistema Acusatorio funcional no pasa tan sólo por el hecho de que las Autoridades se encuentren sujetas a sistemas de control que contribuyan a la procuración e impartición de justicia pronta, expedita, gratuita e imparcial. Necesario es que los litigantes asuman del mismo modo, las consecuencias de sus actos contrarios a los valores constitucionales.

Por eso y en relación con una concreta conducta reprochable, como lo puede ser apoderarse de bienes muebles ajenos, privar de la vida a una persona, habría que precisar quién lo hizo, a quién se lo hizo, qué, cómo, con qué, cuándo, dónde, para qué y por qué lo hizo.

Vincular esos cuestionamientos a un comportamiento lesivo atribuible es importantísimo. Además; se trata de ser concretos, evitando desgastes sobre aspectos irrelevantes, secundarios y sin trascendencia alguna.

En todo caso, la relevancia de los hechos, está determinado por la ley misma. De ahí, la importancia del aspecto jurídico de la “Teoría del Caso”.

La versión normativa implica saber nombrar jurídicamente los hechos de manera correcta. No son lo mismo el abuso sexual que la violación en grado de tentativa; el feminicidio del homicidio calificado por ser mujer la víctima; el robo que el fraude o este último y el abuso de confianza, por citar algunos ejemplos.

La Teoría del Delito, en el sistema procesal que sea, no puede ser desdeñada y mucho menos en el Acusatorio en donde, una inapropiada subsunción puede generar impunidad.

Como bien lo expresa Jiménez Martínez en su obra “Teoría del Delito”, en México hay mucho desprecio por la dogmática jurídico penal existiendo un círculo de prácticos o pragmáticos; que en todo caso, quien se dice “práctico” o “teórico” del Derecho Penal, no sabe ni una ni otra cosa.

Alguna vez, un abogado planteó en su Alegato Final que no había pruebas suficientes para acreditar el homicidio calificado atribuido a su representado; también, dijo que lo que había era homicidio simple, luego homicidio en riña; posteriormente homicidio en defensa legítima; homicidio en estado de emoción violenta; finalmente aludió causa de inimputabilidad, duda y presunción de inocencia.

El hecho de plantear posicionamientos jurídicos incompatibles lo que demuestra es desconocimiento del sistema normativo jurídico; la carencia de “Teoría del Caso” y lo cierto es que, de verdaderamente existir una causa de exclusión del delito o de la responsabilidad penal, no se podrá probar.

Se pueden conocer los hechos diferenciando los verdaderamente relevantes desde la perspectiva normativa; se puede conocer el Derecho Penal y muy en especial Teoría del Delito, Teoría de la Ley Penal; Teoría de las Penas, Medidas de Seguridad y las Consecuencias Accesorias de la Pena. Pese a todo; no basta.

La “Teoría del Caso” exige conocer Teoría Probatoria. No son lo mismo, los antecedentes de la investigación, los datos de prueba y los medios de prueba.

Se debe conocer a la perfección las etapas y requisitos para su ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo así como los diversos enfoques existentes y sistemas de valoración que sobre las mismas existen.

Mucho importa tener en claro cuando una prueba es eficaz, pertinente, idónea; cuando puede generar convicción, certeza; cuando es suficiente y puede llevarnos a la verdad.

Es menester conocer teoría de la ilicitud de la prueba y los parámetros de exclusión de admisibilidad de la prueba ilícita.

Del mismo modo, habría que conocer cómo se pueden probar hechos a partir de pruebas directas, claro, cuando las hay. Asimismo; no se puede soslayar que se puede probar, como lo deja ver Taruffo  en “La Prueba de los Hechos” mediante pruebas indirectas y a través de indicios, cadenas causales, móviles, circunstancias de espacio y tiempo, etc.

Las técnicas de litigación es menester dominar. No se puede introducir información a juicio a la ligera.

Aun  así, no basta lo anterior para contar con una “Teoría del Caso” eficiente y eficaz. La metodología es más que necesaria puesto que exige de la intervención del litigante un mínimo de orden.

Por ejemplo, habrá que ver cuando es conveniente obtener de un testigo una versión cronológica de lo sucedido o cuando, por el contrario, sería pertinente cuestionarlo dando saltos temporales o inclusive, hacerlo temáticamente.

Cuando se efectúa un alegato habría que ver si primero debe plantearse a las tesis o a los argumentos que la sustentan; si primero los hechos, el derecho o las pruebas, si iniciar el desfile probatorio con el testigo presencial o dejarlo al último, iniciar con testigos o peritos.

El orden implica claridad de objetivos a partir de una planeación completa de lo pretendido obtener en Juicio.

La “Teoría del Caso” implica seguir un método riguroso en su construcción. Holman al litigante propone, en ese orden, generar un relato de hechos, determinar la teoría jurídica aplicable, elaborar las proposiciones fácticas, seleccionar las evidencias a utilizar, detectar las debilidades del caso y seleccionar la evidencia para su debida presentación.

Lo anterior, le proporcionara la posibilidad de planear sus intervenciones, tener en claro la materia de discusión, la verdadera “litis” y enfocar sus energías hacia ella, sin desgastarse en hechos irrelevantes o en pruebas irrelevantes.

Sus intervenciones deben encontrarse estructuradas y quizás la metodología de Cicerón planteada en “La Invención Retórica” habría que retomar. Para este autor; son partes de un buen discurso, el exordio, la narración, la partición, la confirmación, la refutación y la conclusión.

En ello se busca preparar el ánimo del oyente, lograr su atención; exponer las cosas realizadas o por realizar de manera breve, clara y verosímil; precisar lo controvertido, establecer coincidencias y aspectos de disenso; argumentar mediante inducciones y raciocinios las causas propias; contravenir las razones y conclusiones de la contraria y por último, resumir todo lo antes aseverado en un pedimento concreto.

Finalmente, el aspecto estratégico de la “Teoría del Caso” no puede soslayarse. Las cosas deben decirse en el momento adecuado y de la mejor manera.

En Juicio, es el caso que muchos litigantes esperan que no concurra la víctima, ofendido o en su caso, los testigos presenciales. Sin embargo, cierto es que con esas expectativas, terminan por no ayudar a sus representados.

Por citar un ejemplo, si en la etapa de investigación complementaria o en la etapa intermedia concurrieran al procedimiento abreviado, pudieran accesar a penas más benignas o inclusive, a la concesión de sustitutivos penales; mismos que en Juicio no se obtendrían.

Estas dos últimas variantes de la “Teoría del Caso” posibilitan la debida persuasión. No pueden los litigantes dejar de observar que de lo que se trata, es convencer con pruebas y argumentos al Juez.  

Tampoco se trata de “convencer por convencer” como lo recomienda Schopenhauer en el “Arte de tener la razón”. El mayor freno que puede tener cualquier interés procesal es la ética.

Coincido con Virgilio Ruiz cuando dice en “Ética y Deontología Jurídica” que debe obrarse con recta razón y que esta lo es, cuando la voluntad  tiene en mente medios y fines honestos; cuando obedece a lo real y verdadero; cuando se hace el bien y se evita el mal.

En conclusión, conocer la “Teoría del Caso” permite en la aplicación del derecho, accesar la justicia, dotándola además, de mayor humanidad.

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